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A. 749/23
Auto4 de mayo de 2023

Sentencia A. 749/23

Corte Constitucional·4 de mayo de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A749-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 749 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3852

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 3 de marzo de 2019[1], en la autopista Medellín- Bogotá los patrulleros de la Policía Nacional Osvaldo Rafael Ariza Ortega y Manuel Fernando Gómez Gómez se desplazaban en una motocicleta de la institución- al parecer en una persecución- cuando uno de los uniformados disparó contra el señor Heiner Ochoa Marín al parecer porque no atendió “una señal de pare efectuada por los agentes de la fuerza pública”.

 

2. Relató la fiscalía que el señor Ochoa Marín recibió dos impactos de arma de fuego en la pierna izquierda y que uno de los uniformados lo golpeó con el “bolillo y lo insultó”.  Por último, relató que “los policías pidieron 200 mil pesos a la víctima para no quitarle el vehículo pues había consumido unas cervezas”. Tras entregar el dinero a los policiales, el señor Ochoa Marín se dirigió a la Clínica Somer de Rionegro, Antioquia para recibir atención médica. 

 

3. De acuerdo con el relato anterior, la fiscalía 28 Seccional de Medellín, Antioquia presentó escrito de acusación por los delitos de lesiones personales[2] y concusión[3]. El proceso se asignó al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, que el 7 de marzo de 2023[4], llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.En esa oportunidad, el abogado defensor solicitó la remisión del proceso a la justicia penal militar, argumentando que los hechos se habían presentado en el desarrollo de su función policial. Invocó el artículo 250 Constitucional y el artículo 30 de la Ley 906 de 2004.

 

4. Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, manifestó “ser el competente para tramitar el asunto dado que la justicia militar es una excepción que se aplica exclusivamente cuando concurren el elemento subjetivo y funcional del fuero militar, situación que en este caso no ocurre”[5]. En ese sentido y, sin presentar más argumentación, ordenó la remisión[6] del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el asunto.

 

5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia se asignó al magistrado sustanciador y fue remitido para estudio el 30 del mismo mes y año[7].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8].

 

 

8. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

Caso concreto

 

9. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Manuel Fernando Gómez Gómez, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin que exista pronunciamiento de la jurisdicción penal militar en el que reclame o niegue su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

 

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-3852 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo 02EscritoAcusacion.pdf. 

[2] Artículo 111 y 113 de la Ley 599 de 2000.

[3] Artículo 404 de la Ley 599 de 2000.

[4] Expediente digital, archivo10ActaAcusaciónManuelGomezGomez.pdf.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital archivo 11Remite.pdf. 

[7] Expediente digital CJU 3852, constancia de reparto.pdf.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.